Lectura de artículo · Reg_LAPP

Artículo 130

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 130

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO - De las Infracciones y Sanciones

Artículo 130.- La Función Pública tomará conocimiento e investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley, entre otros, a través de cualquiera de los medios siguientes:

  1. CompraNet, con base en la información ingresada por las dependencias y entidades federales en términos del artículo 15 de este Reglamento;
  2. Denuncias formuladas por parte de las dependencias y entidades federales contratantes, o cualquier otra autoridad;
  3. Denuncias de particulares en las que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. Las manifestaciones hechas con falsedad serán sancionadas en términos de las disposiciones penales y demás aplicables, o
  4. Informes de los observadores y testigos sociales que, en su caso, hayan participado en los concursos para adjudicar los proyectos.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 130

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 130 Llegan al 130

1 referencia pendiente de identificar.

Publicidad