Lectura de artículo · Reg_LAPP

Artículo 132

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 132

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO - De las Infracciones y Sanciones

Artículo 132.- Una vez que la Función Pública tenga conocimiento de hechos presumiblemente constitutivos de una infracción, realizará las investigaciones y actuaciones a fin de sustentar la imputación, para lo cual podrá requerir a las dependencias y entidades federales que correspondan, la documentación e información necesaria, solicitar a los particulares que aporten mayores elementos para su análisis, y llevar a cabo las diligencias para mejor proveer que estime necesarias.

Tratándose de información que solicite a los particulares, podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 132

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 132 Llegan al 132
Publicidad