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Artículo 128 Bis

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 128 Bis

CAPÍTULO DÉCIMO - De la Supervisión de los Proyectos

Artículo 128 Bis.- Las Dependencias y Entidades Federales que celebren contratos de Asociación Público Privada con los recursos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de este Reglamento, deberán reportar a la Secretaría el seguimiento del ejercicio del gasto de inversión y de la rentabilidad de la Asociación Público Privada en su etapa de operación, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita.

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