CAPÍTULO DÉCIMO - De la Supervisión de los Proyectos
Artículo 128 Bis.- Las Dependencias y Entidades Federales que celebren contratos de Asociación Público Privada con los recursos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 3o. de este Reglamento, deberán reportar a la Secretaría el seguimiento del ejercicio del gasto de inversión y de la rentabilidad de la Asociación Público Privada en su etapa de operación, de conformidad con los lineamientos que la Secretaría emita.
Artículo adicionado DOF 31-10-2014. Reformado DOF 20-02-2017