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Artículo 19

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 19

CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares · Sección Cuarta - Del Registro para Efectos Estadísticos

Artículo 19.- Las Dependencias y Entidades Federales deberán, bajo su exclusiva responsabilidad, proporcionar y actualizar a la Secretaría la información necesaria para integrar el registro para efectos estadísticos, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que la información haya sido generada, salvo que otra disposición señale un plazo distinto.

Artículo reformado DOF

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