CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares · Sección Cuarta - Del Registro para Efectos Estadísticos
Artículo 19.- Las Dependencias y Entidades Federales deberán, bajo su exclusiva responsabilidad, proporcionar y actualizar a la Secretaría la información necesaria para integrar el registro para efectos estadísticos, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que la información haya sido generada, salvo que otra disposición señale un plazo distinto.
Artículo reformado DOF 20-02-2017