CAPÍTULO PRIMERO - Disposiciones Preliminares · Sección Cuarta - Del Registro para Efectos Estadísticos
Artículo 18.- El registro para efectos estadísticos señalado en el artículo 14, párrafo tercero de la Ley se integrará con la información contenida en los análisis a que se refieren las fracciones I a IX del párrafo primero y los incisos a) al j) del párrafo tercero de dicho artículo.
Párrafo reformado DOF
El registro es exclusivamente para efectos estadísticos y no representa requisito alguno para realizar cualquier actividad de las previstas en la Ley o en otra disposición.
Los indicadores a que se refiere el artículo 14, párrafo tercero, inciso h) de la Ley, son:
- Rentabilidad social: el valor presente neto y la tasa interna de retorno de la evaluación socioeconómica, y
- Rentabilidad económica y financiera: el resultado del valor por el dinero del análisis de conveniencia.
Párrafo adicionado DOF . Reformado DOF