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Artículo 36 Ter

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 36 Ter

CAPÍTULO SEGUNDO - De la Preparación e Inicio de los Proyectos · Sección Segunda - De la Aprobación de los Recursos Públicos Federales

Artículo 36 Ter.- El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, en términos del párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley, podrá someter a la consideración y aprobación de la Cámara de Diputados nuevos proyectos de Asociación Público Privada, mediante su incorporación en el anexo correspondiente del proyecto de Presupuesto de Egresos. Para tal efecto, las Dependencias y Entidades Federales deberán obtener previamente el registro en Cartera, así como la autorización de la Comisión, sujetándose, en lo conducente, a lo señalado en los artículos 34, 35 y 36 de este Reglamento.

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