Artículo 97.- En términos del artículo 75 de la Ley, para efectos del contrato de asociación público-privada, se considerarán como montos de la inversión que los particulares realizan para adquirir los inmuebles, bienes y derechos, los previstos precisamente en el propio contrato, sin que puedan trasladarse a la dependencia o entidad contratante costos adicionales o precios mayores cubiertos en alguna adquisición.
Reglamento [Reg_LAPP]
Artículo 97 de REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas
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CAPÍTULO QUINTO - De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Sección Segunda - De las Adquisiciones por Vía Convencional
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