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Artículo 98

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 98

CAPÍTULO QUINTO - De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Sección Tercera - De la Expropiación

Artículo 98.- La declaratoria de utilidad pública se hará, de manera indelegable, por el titular de la dependencia interesada y, en caso de que la promovente sea una entidad federal, por el titular de la dependencia coordinadora de sector.

La declaratoria deberá contener:

  1. Los fundamentos legales, así como la motivación que sustente la causa de utilidad pública;
  2. La descripción que permita identificar, con precisión, los bienes y derechos a que se refiera;
  3. El nombre del titular de los bienes y derechos. Si se desconoce, así deberá señalarse;
  4. La descripción del proyecto que pretenda desarrollarse, y el destino específico que se dará a los bienes de que se trate, y
  5. El domicilio de las oficinas en las que quedará a disposición de los interesados el expediente completo con los estudios técnicos correspondientes.
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