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Artículo 99

REGLAMENTO de la Ley de Asociaciones Público Privadas

Artículo 99

CAPÍTULO QUINTO - De los Bienes Necesarios para los Proyectos · Sección Tercera - De la Expropiación

Artículo 99.- La declaratoria de utilidad pública deberá acompañarse de:

  1. El análisis a que se refieren los artículos 14, fracción I, de la Ley y 21 de este Reglamento, en que se demuestre la viabilidad técnica del proyecto;
  2. El análisis a que se refieren los artículos 14, fracción VI, de la Ley y 26 de este Reglamento, en que se demuestre la rentabilidad social del proyecto, y
  3. El dictamen de viabilidad del proyecto de la dependencia o entidad interesada, previsto en el tercer párrafo del artículo 30 de este Reglamento.

Sin los documentos antes citados, la declaratoria de utilidad pública no se considerará debidamente motivada.

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