Reglamento [Reg_LAREFAGN]

Artículo 113 de REGLAMENTO de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional (Reg_LAREFAGN)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 113

TÍTULO CUARTO - De las Recompensas Militares · CAPÍTULO I - Del Otorgamiento de las Condecoraciones · SECCIÓN TERCERA - De la Condecoración al Mérito Militar

ARTÍCULO 113.- Para el otorgamiento de la Condecoración al Mérito Militar, se considerarán actos de relevancia excepcional, hechos distinguidos de las personas miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional dentro de cualquiera de las actividades del servicio militar, siempre y cuando éstos no justifiquen la concesión de alguna otra recompensa que establece la Ley y tales hechos destaquen a la persona militar de la generalidad de sus compañeras o compañeros.

En todo caso, la persona que sea propuesta deberá contar con buena conducta civil y militar, lo cual será acreditado con los mismos documentos que especifica el presente reglamento en la parte correspondiente a los ascensos.

A las personas militares extranjeras que se desempeñen como titulares de Agregadurías Militares en nuestro país, al término de sus funciones en dicha comisión se les podrá otorgar dicha Condecoración por disposición de la persona titular de la Presidencia de la República y a propuesta de la persona titular de la Secretaría.

Artículo reformado DOF 20-03-2026

Ver artículo Markdown