ARTÍCULO 111.- El otorgamiento de Condecoraciones por Gobiernos o Fuerzas Armadas de Naciones amigas o bien por Organizaciones Civiles Internacionales, se sujetará a lo siguiente:
I. Aquellas personas militares que por haber desempeñado sus servicios como personas titulares de Agregadurías Militares o Adjuntas a las Embajadas de México, personas docentes o discentes becadas o bien, que hayan prestado servicios comisionados por la Secretaría, y que a juicio del Gobierno extranjero respectivo, de las Fuerzas Armadas de Naciones amigas o de Organizaciones Civiles Internacionales por este hecho se hagan acreedoras a una Condecoración, deberán informar el ofrecimiento recibido y remitirán a la Secretaría la documentación oficial comprobatoria que avale el ofrecimiento de referencia;
Fracción reformada DOF 20-03-2026
II. La Secretaría al recibir la documentación que justifique el ofrecimiento de una Condecoración de este tipo, procederá a su análisis realizando el estudio correspondiente y, una vez hecho lo anterior, turnará el expediente a la Secretaría de Gobernación, dependencia que a su vez lo remitirá al Congreso de la Unión, para su análisis y aprobación constitucional, y
III. Una vez emitido el Decreto de aprobación correspondiente por el Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría, por conducto del Estado Mayor, comunicará a la persona interesada la autorización correspondiente otorgada, con copia a la Dirección General del Arma, Servicio o Guardia Nacional a la que pertenezca, a la Dirección General de Archivo e Historia y a la Comandancia, Coordinación o Jefatura de quien dependa directamente el condecorado para que sean asentados los datos correspondientes en su Hoja de Actuación del año en que la reciba.
Fracción reformada DOF 20-03-2026