Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 101 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 101

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Segunda De los horarios de aterrizaje y despegue

Artículo 101. La Secretaría notificará al concesionario o permisionario la resolución en que se determina que el aeródromo se encuentra en condiciones de saturación, precisando la hora u horas respectivas, así como si se trata de saturación en campo aéreo o en edificio terminal. El concesionario o permisionario, a su cargo y dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, publicará la misma en el Diario Oficial de la Federación; en caso de que no se publique en dicho plazo la Secretaría podrá efectuar la publicación con cargo al concesionario, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan. La determinación surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación.

En el supuesto de que las condiciones de saturación sean atribuibles al concesionario o permisionario por incumplimiento en el programa maestro de desarrollo, deficiencias de la infraestructura o en la operación, éste deberá realizar las acciones pertinentes a fin de eliminar dichas condiciones. La Secretaría, por sí o a petición de parte, ordenará al concesionario o permisionario que realice las acciones específicas que considere procedentes para solucionar la problemática, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 99 anterior y de las sanciones que, en su caso, procedan.

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