Lectura de artículo · Reg_LAero

Artículo 101

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Artículo 101

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Segunda De los horarios de aterrizaje y despegue

Artículo 101. La debe notificar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria la resolución en que se determina que el aeródromo se encuentra en condiciones de saturación, precisando la hora u horas respectivas, así como si se trata de saturación en campo aéreo o en edificio terminal. La persona concesionaria, asignataria o permisionaria, a su cargo y dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, debe publicar dicha resolución en el Diario Oficial de la Federación; en caso de que no se publique en dicho plazo la puede efectuar la publicación con cargo a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan. La determinación surte efectos a partir del día siguiente de su publicación.

En el supuesto de que las condiciones de saturación sean atribuibles a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria por incumplimiento en el programa maestro de desarrollo, deficiencias de la infraestructura o en la operación, esta debe realizar las acciones pertinentes a fin de eliminar dichas condiciones. La , por sí o a petición de parte, puede ordenar a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria que realice las acciones específicas que considere procedentes para solucionar la problemática, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 99 de este reglamento y de las sanciones que, en su caso, procedan.

Artículo reformado DOF

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