Lectura de artículo · Reg_LAero

Artículo 107

REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

Artículo 107

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Tercera De las operaciones

Artículo 107. El vuelo de aeronaves de ala rotativa dentro de un aeródromo civil se debe realizar únicamente en las áreas designadas para tal efecto y conforme a los procedimientos establecidos en las normas básicas de seguridad y publicados en la PIA.

El administrador aeroportuario deberá tomar las medidas necesarias para que las operaciones de aeronaves de ala rotativa o de despegue y aterrizaje vertical o de las aeronaves de servicio privado no constituyan un riesgo para la seguridad o un obstáculo para las operaciones de las aeronaves de servicio al público, sin perjuicio de las instrucciones del prestador de los servicios a la navegación aérea y las disposiciones aplicables.

En caso de que la operación de aeronaves de ala rotativa o las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo privado comercial o del transporte aéreo privado no comercial afecten la seguridad o eficiencia del funcionamiento de un aeropuerto, la por sí o a petición del administrador aeroportuario podrá ordenar que se suspenda la operación de dichas aeronaves en el aeropuerto o limitar su operación, lo cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la PIA.

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