Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 120 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 120

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Tercera De las operaciones

Artículo 120. Los vehículos y equipos dentro de las zonas restringidas serán exclusivamente los destinados a la prestación de los servicios y a las operaciones del aeropuerto y las aeronaves previamente autorizados por el administrador aeroportuario, y deben ser retirados una vez terminada su labor y colocados en los sitios asignados por el concesionario o permisionario para tales fines. Los concesionarios y permisionarios deberán permitir el acceso a dichas zonas a los vehículos de las autoridades federales, que lo requieran en el desempeño de sus funciones.

Los vehículos y el equipo que se utilice para prestar servicios en las zonas restringidas del aeródromo deben reunir las condiciones adecuadas para su operación segura de acuerdo a las especificaciones técnicas y las revisiones periódicas que se establezcan en las reglas de operación del aeródromo.

El mantenimiento y reparación de toda clase de vehículos o equipo portátil debe realizarse fuera de la zona restringida, en los lugares establecidos para el efecto. El abastecimiento de combustible únicamente debe efectuarse en los sitios asignados por el concesionario o permisionario.

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