Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 122 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 122

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Cuarta De las telecomunicaciones en el aeródromo civil

Artículo 122. El concesionario o permisionario debe permitir que se instalen y operen los medios de comunicación de radio en banda privada y aeronáutica, así como telefónicos para la coordinación de la operación entre los prestadores de los servicios aeroportuarios, complementarios, de la navegación aérea, los transportistas y operadores aéreos y las autoridades adscritas al aeródromo. Será responsabilidad del que instale y opere dicho medio de comunicación contar con las autorizaciones que correspondan con base en la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Los medios de comunicación señalados en el párrafo anterior deben ser compatibles y no interferir con los medios de comunicación del concesionario o permisionario del aeródromo civil u otros servicios, principalmente con los servicios de tránsito aéreo y los relacionados con ellos.

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