Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 125 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 125

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Cuarta De las telecomunicaciones en el aeródromo civil

Artículo 125. El concesionario o permisionario debe destinar frecuencias en su banda privada para su comunicación con las áreas responsables de:

I. La seguridad y vigilancia;

II. Las operaciones;

III. El cuerpo de rescate y extinción de incendio;

IV. El abastecimiento de combustibles, y

V. Los servicios a la navegación aérea.

El concesionario o permisionario debe permitir a la comandancia del aeródromo el acceso para monitoreo y comunicación entre sí a las frecuencias destinadas a la seguridad y vigilancia, a los servicios de navegación aérea y a la de operaciones, en el entendido de que en situaciones de emergencia o contingencia deberá tener acceso a todas las frecuencias en los términos que establezca el programa local de seguridad aeroportuaria o las normas básicas de seguridad.

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