Reglamento [Reg_LAero]

Artículo 118 de REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos

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REGLAMENTO de la Ley de Aeropuertos (Reg_LAero)

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Artículo 118

Título Sexto De la operación en los aeródromos civiles · Capítulo I De las reglas generales de operación · Sección Tercera De las operaciones

Artículo 118. En los aeródromos civiles se prohíbe:

I. Utilizar aquellas áreas del aeródromo civil de acceso restringido por personal no autorizado;

II. Fumar o encender fuego cerca de las aeronaves o en los sitios en que expresamente se anuncia dicha prohibición;

III. Introducir al aeródromo civil, sin la autorización que corresponda, artículos prohibidos o peligrosos como explosivos, materiales fácilmente inflamables, drogas, estupefacientes, armas u otras sustancias irritantes o dañinas para la salud;

IV. Cometer actos que dañen a los edificios, muebles, enseres o instalaciones del aeródromo civil;

V. Realizar conductas que alteren el orden público o susciten alarma, escándalo o pánico entre las demás personas presentes en el aeródromo civil;

VI. Realizar actos de mendicidad o de comercio no autorizado o ambulante, y

VII. Introducir al aeródromo civil animales fuera de sus jaulas o contenedores, con excepción de los perros lazarillos o los utilizados para la detección de explosivos o sustancias psicotrópicas.

El administrador aeroportuario es responsable de informar lo anterior al público por medio de señalamientos y avisos.

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