Título Séptimo De las tarifas · Capítulo Único
Artículo 143. La , verificará al término de cada ejercicio fiscal o en cualquier tiempo el cumplimiento en la aplicación de la por parte del concesionario o permisionario, conforme a lo siguiente:
- Se revisará la información financiera del concesionario, permisionario y los prestadores de servicios regulados y elaborada de conformidad con lo señalado en el artículo 182 de este Reglamento, sin perjuicio de que al término de cada ejercicio deberán presentar a la dentro de los dos meses siguientes los estados financieros auditados por un despacho externo, y
- Los ingresos totales generados en el aeródromo provenientes de los servicios, arrendamientos y contraprestaciones regulados, correspondientes al periodo que se revise, sin considerar ningún impuesto, se dividirán entre las unidades de tráfico totales del mismo periodo. No se considerarán las operaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley, los pasajeros y la carga que derive de éstas.
En los casos en que, una vez realizada la verificación se determine que se devengaron ingresos superiores a la establecida, la , previa audiencia del interesado, considerando el monto del excedente cobrado y las causas que lo motivaron, ordenará al concesionario o permisionario que adecue las tarifas por servicios y en caso de estimarlo procedente reducirá la , sin perjuicio de las sanciones que procedan.
La , en las verificaciones que realice al término de cada ejercicio fiscal, deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los seis meses siguientes al término del ejercicio de que se trate.