Título Octavo De los seguros · Capítulo Único
Artículo 149. Los concesionarios, permisionarios o prestadores de servicios sólo podrán iniciar o, en su caso, continuar la ejecución de las obras o la prestación de los servicios, hasta que la Secretaría apruebe las pólizas de seguros y sus renovaciones, según corresponda, que en los términos de la Ley y este Reglamento deben contratar. La Secretaría resolverá lo conducente respecto de las pólizas que se le presenten para su revisión en un plazo no mayor a quince días hábiles de recibidas.