Artículo 94. En cada aeródromo le corresponde a la Secretaría determinar, conforme a las normas básicas de seguridad que emita, el número de aterrizajes y despegues que pueden ser atendidos en cada hora, para lo cual debe considerar la capacidad de operación del aeródromo, criterios de seguridad y eficiencia de acuerdo con la capacidad de las aeronaves y su programación de vuelos, así como las recomendaciones del comité de operación y horarios. En todo momento se debe respetar las limitaciones del espacio aéreo que determine la persona prestadora de los servicios a la navegación aérea.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
La información relativa al número de aterrizajes y despegues que pueden ser atendidos en cada hora y la motivación correspondiente, así como los horarios asignados en los términos de este capítulo deben estar a disposición del público en las oficinas de la administradora aeroportuaria.
Párrafo reformado DOF 29-08-2025
La capacidad de operación de un aeródromo se debe medir con base en el número máximo de operaciones por hora que puede atender en sus instalaciones en campo aéreo, esto es, pistas, calles de rodaje y plataformas, así como por el número máximo de personas pasajeras por hora que pueden ser atendidas en el edificio terminal. Lo anterior de conformidad con los estándares de servicio que la Secretaría determine en la concesión, asignación o permiso respectivo.
Párrafo reformado DOF 09-06-2026
Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría puede clasificar a los aeródromos civiles de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional conforme a su capacidad de operación y grado de saturación, así como a estándares internacionales, en alguno de los siguientes niveles:
I. Aeródromo No Saturado Nivel 1: Cuando la capacidad de operación resulta suficiente para atender la demanda de operaciones aéreas de las personas transportistas aéreas, así como de las personas operadoras aéreas, el cual debe contar con infraestructura adecuada para atender los incrementos ordinarios de la demanda, sin que se presenten condiciones de saturación operativa;
II. Aeródromo con Potencial de Saturación Nivel 2: Cuando la capacidad de operación presenta un riesgo potencial de saturación, el cual puede prevenirse mediante ajustes de horarios de aterrizaje y despegue acordados entre la persona administradora aeroportuaria y las personas transportistas aéreas, así como mediante la implementación de acciones de desarrollo, ampliación, o mejora de la infraestructura destinadas a incrementar su capacidad de operación, y
III. Aeródromo en Condiciones de Saturación Nivel 3: Cuando por sus características operativas haya sido declarado en condiciones de saturación, en términos del artículo 100 del presente reglamento.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 09-06-2026
La Secretaría, a través de la Agencia Federal de Aviación Civil, determinará la clasificación aplicable a cada aeródromo civil de servicio al público de transporte aéreo regular nacional e internacional y la actualizará conforme a la evolución de su capacidad de operación, al comportamiento estadístico de la demanda de operaciones aéreas y a las condiciones determinadas por la persona prestadora de los servicios a la navegación aérea.
Párrafo adicionado DOF 09-06-2026