Artículo 96. Las personas transportistas y operadoras aéreas que requieran se les asignen horarios de aterrizaje y despegue adicionales o diferentes a los que tienen, deben presentar solicitud por escrito a la persona administradora aeroportuaria con copia al comité de operación y horarios indicando la ruta que pretende cubrir y el tipo de aeronave a utilizar.
La persona administradora aeroportuaria y el comité de operación y horarios deben establecer un procedimiento que permita que las solicitudes a que se refiere este artículo sean resueltas en forma expedita, sin exceder de tres días hábiles, en el entendido de que siempre que exista disponibilidad de horario debe otorgarse este, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes.
La persona administradora aeroportuaria puede desechar las solicitudes de las personas transportistas u operadoras aéreas que tengan adeudos vencidos en el pago de las contraprestaciones por los servicios aeroportuarios y a la navegación aérea, que le hayan sido proporcionados en el aeródromo de que se trate.
Las personas transportistas u operadoras aéreas no pueden realizar el aterrizaje o despegue de aeronaves cuando por cualquier causa no cuenten con los servicios a la navegación aérea requeridos en el aeropuerto de origen o destino, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55 de la Ley.
Artículo reformado DOF 09-06-2026