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Artículo 112

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 112

TÍTULO CUARTO - DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES · CAPÍTULO IV - DE LA ENAJENACIÓN DE LOS TERRENOS NACIONALES

Artículo 112.- podrá enajenar los terrenos nacionales en los términos del presente Reglamento, considerando las siguientes reglas:

  1. solicitará a la Secretaría de la Función Pública, que en un plazo de treinta días naturales le informe si existen solicitudes de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales, que requieran dichos terrenos, para la atención de sus servicios;
  2. Si la respuesta de la Secretaría de la Función Pública fuera positiva, cuidará que la utilización prevista en la solicitud de que se trate no sea contraria a la vocación de las tierras y se abstendrá de realizar el procedimiento de enajenación correspondiente, y
  3. Si transcurrido el plazo señalado en la fracción I del presente artículo no se recibe respuesta o ésta es negativa, cumpliendo lo previsto en el artículo 161 de la Ley, podrá enajenar los terrenos nacionales en los siguientes términos:
    1. A título oneroso y fuera de subasta, o
    2. En subasta pública.

Tendrán derecho de preferencia en las enajenaciones a título oneroso y fuera de subasta, los poseedores que hayan explotado los terrenos de acuerdo con el tiempo que establezca la Ley, para estos efectos la posesión se considera como un acto estrictamente personal e intransferible, el cual deberá acreditarse en términos de la legislación civil federal, supletoria a la Ley.

sólo enajenará terrenos nacionales con superficies que no excedan los límites establecidos a la pequeña propiedad.

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