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Artículo 120

REGLAMENTO de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural

Artículo 120

TÍTULO CUARTO - DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES · CAPÍTULO IV - DE LA ENAJENACIÓN DE LOS TERRENOS NACIONALES · SECCIÓN I - De la enajenación onerosa de terrenos nacionales fuera de subasta

Artículo 120.- De no existir poseedores o en caso de que éstos no hubieren ejercido el derecho de preferencia a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento, notificará al interesado la procedencia de la enajenación y el valor de la misma.

Asimismo, requerirá el pago correspondiente dentro de un término no mayor a treinta días a la emisión del acuerdo, que deberá ser cubierto en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado a partir de su requerimiento y podrá ser prorrogado por una sola vez hasta por noventa días.

Cuando el adquirente sea el posesionario del terreno nacional a enajenar, podrá acordar otorgarle un plazo no mayor de cuatro años.

De resultar conveniente para los intereses de la Federación a juicio del Titular de , podrá emitir acuerdo de procedencia de la enajenación en subasta pública y, en su caso, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Sección II de este capítulo.

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