Reglamento [Reg_LBOGM]

Artículo 49 de REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

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REGLAMENTO de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (Reg_LBOGM)

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Artículo 49

TÍTULO OCTAVO - De las zonas restringidas · Capítulo Único - De los centros de origen y de diversidad genética

Artículo 49. Los acuerdos mediante los cuales se determinen los centros de origen y de diversidad genética a que se refiere el artículo 86 de la Ley deberán contener:

I. Listado de especies, incluyendo nombre científico y común;

II. Clasificación taxonómica;

III. Las poligonales del área o áreas geográficas en coordenadas UTM, y

IV. Las medidas necesarias para la protección de dichas especies.

Los acuerdos serán promovidos indistintamente por la SEMARNAT o la SAGARPA, y expedidos conjuntamente por ambas Secretarías.

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