Reglamento [Reg_LBio]

Artículo 19 de REGLAMENTO de la Ley de Biocombustibles

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REGLAMENTO de la Ley de Biocombustibles (Reg_LBio)

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Artículo 19

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO IV - Del Contenido Nacional y de las Estrategias para el Fomento Industrial y de la Inversión del Sector de Biocombustibles

Artículo 19. A efecto de que la SENER cuente con los elementos necesarios para determinar el grado de contenido nacional a que hace referencia el artículo 37 fracción IV de la Ley, esta puede establecer mecanismos de intercambio de información con las diversas dependencias y entidades competentes en la materia.

La SENER debe proporcionar a la SE un listado de las personas físicas o morales titulares de permisos o que tengan Autorizaciones en materia de Biocombustibles a efecto de que esta última pueda solicitarles información sobre el grado de contenido nacional a que hace referencia el artículo 19 de la Ley.

La SENER puede coadyuvar con la SE en el ejercicio de su atribución para establecer la metodología para medir el grado de contenido nacional a fin de que se ajusten a las necesidades del sector de Biocombustibles.

Para el establecimiento de la metodología a la que hace referencia el Artículo 19 de la Ley, la SE debe utilizar, entre otros, los siguientes conceptos:

I. Bienes, servicios contratados, y materia prima, así como su origen;

II. La mano de obra nacional y de trabajo calificada;

III. La Capacitación especializada y certificación de la mano de obra nacional;

IV. La inversión en infraestructura física local y regional, y

V. La Transferencia de Tecnología e Innovación.

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