Lectura de artículo · Reg_LCE

Artículo 79

REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

Artículo 79

TITULO VI - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL · CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

Para que la declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

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