Reglamento [Reg_LCE]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior

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REGLAMENTO de la Ley de Comercio Exterior (Reg_LCE)

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Artículo 80

TITULO VI - PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL · CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTICULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

I. La autoridad que emite el acto;

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

III. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;

IV. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;

VIII. El periodo objeto de investigación, y

IX. Los demás que considere la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

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