Reglamento [Reg_LDRS_MOIRSSE]

Artículo 17 de REGLAMENTO de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados

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REGLAMENTO de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en Materia de Organismos, Instancias de Representación, Sistemas y Servicios Especializados (Reg_LDRS_MOIRSSE)

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Artículo 17

CAPÍTULO II - DE LA COORDINACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE · SECCIÓN II - DE LOS CONSEJOS

Artículo 17- La Secretaría, por conducto de sus representantes en los consejos estatales, procurará que en los convenios por los que se integren consejos regionales interestatales para el desarrollo rural sustentable:

I. Se atiendan circunstancias y particularidades comunes a la región o cuenca hidrológica que involucre a dos o más entidades federativas;

II. Se tomen en consideración las prioridades que establezca la Comisión Intersecretarial en materia de desarrollo rural;

III. Participen los productores y demás agentes de la sociedad rural miembros de los respectivos consejos estatales que lo integren, y

IV. Se rijan, en cuanto a su organización y funcionamiento, en congruencia con los estatutos que la Secretaría y las entidades federativas hayan establecido para la integración de los correspondientes consejos estatales.

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