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Artículo 95

REGLAMENTO de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo 95

CAPITULO XII - Disposiciones Complementarias

ARTICULO 95.- Las armas recogidas que constituyan instrumentos u objetos de delito quedarán depositadas donde designe la Secretaría a disposición de la autoridad competente, dándose aviso inmediato al Ministerio Público Federal. Dichas armas serán presentadas ante el Ministerio Público o autoridad judicial competentes, siempre que las requieran para la práctica de las diligencias que se hagan necesarias.

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