Reglamento [Reg_LFCP]

Artículo 45 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública (Reg_LFCP)

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Artículo 45

CAPITULO III · Sección Cuarta - Del Libro de Registro y Archivos del Corredor

ARTICULO 45.- Cada libro de registro deberá estar numerado progresivamente y en orden cronológico. Los asientos se harán por orden de fecha y bajo numeración progresiva, y con letra clara y sin abreviaturas ni guarismos, excepto que la misma cantidad aparezca con letra. Las palabras, letras o signos que se necesiten testar se cruzarán con una línea que las deje legibles, se pondrán entre renglones o anotándose al margen lo que se deba agregar, en su caso. Al final del asiento se salvará lo testado o que esté entre renglones, distinguiéndose claramente el texto válido del que no lo es. El asiento deberá estar libre de enmendaduras o raspaduras, y si quedare algún espacio en blanco antes del siguiente, dicho espacio será cruzado con una línea de tinta.

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