Lectura de artículo · Reg_LFCP

Artículo 48

REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 48

CAPITULO III · Sección Cuarta - Del Libro de Registro y Archivos del Corredor

ARTICULO 48.- Al iniciarse la formación de un libro de registro el Corredor deberá asentar en la hoja sin número que se encuadernará al principio una razón señalando el lugar y fecha, su nombre, número, plaza, firma y sello, así como la fecha en que dio aviso a la y la mención de que el libro de registro contendrá los extractos y asientos de las pólizas y actas otorgadas ante él o ante su asociado o quien legalmente los sustituya.

Al inicio de una suplencia se deberá asentar una razón inmediatamente después del último asiento por el corredor suplente indicando la fecha y motivo de inicio de suplencia. De igual forma se asentará una razón al concluir la suplencia por el Corredor Público que reinicie funciones.

Se procederá igualmente al iniciarse o concluirse una asociación.

Artículo reformado DOF

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