Lectura de artículo · Reg_LFCP

Artículo 49

REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública

Artículo 49

CAPITULO III · Sección Cuarta - Del Libro de Registro y Archivos del Corredor

ARTICULO 49.- Los corredores en forma diaria, por orden de fecha y de manera progresiva, numerarán las pólizas y actas en que intervengan, en el mismo orden integrarán el archivo respectivo y anotarán el extracto y el asiento de todas las pólizas y actas, respectivamente, en la hoja foliada que corresponda del libro de registro. El libro de registro seguirá al archivo y los documentos que integren las pólizas y actas no podrán desglosarse de las mismas.

Al terminarse de utilizar un libro, el corredor deberá hacer constar en la hoja sin número que se encuadernará al final el cierre del mismo, señalando el lugar y fecha, el número de páginas utilizadas, la plaza en la que fue utilizado, su nombre y firma.

El corredor, en el aviso a que se refiere el artículo 44 de este reglamento, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que los anteriores volúmenes del Libro de Registro, incluyendo el último han sido completamente utilizados, habiendo cumplido satisfactoriamente con los requisitos para su uso y custodia.

Artículo reformado DOF

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