ARTICULO 51.- Se procederá a la clausura de los libros del corredor cuando éste cese definitivamente en el ejercicio de sus funciones. La clausura deberá llevarse a cabo dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de terminación de las actividades del corredor mediante la intervención de un representante de la Secretaría, el cual asentará en el último libro los antecedentes y causas que motivaron el acto. Al final del asiento deberá señalarse el lugar, fecha, nombre y firma del representante de la Secretaría. Los libros clausurados serán remitidos a la sección del Archivo General de Correduría Pública correspondiente, debidamente sellados por la Secretaría.
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Artículo 51 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Correduría Pública
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CAPITULO III · Sección Cuarta - Del Libro de Registro y Archivos del Corredor
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