Artículo 306. La persona servidora pública facultada para convenir un procedimiento arbitral deberá contar con atribuciones legales suficientes para celebrar el contrato del que derive la controversia o para representar válidamente al Interesado en su administración, ejecución o terminación.
Tratándose de Dependencias de la Administración Pública Centralizada, dicha facultad corresponderá, cuando menos, a servidores públicos con nivel de Dirección General u homólogo, salvo disposición expresa en contrario prevista en la normativa aplicable o delegación formal debidamente emitida.
En el caso de Entidades Paraestatales, organismos descentralizados, empresas productivas del Estado y demás entes públicos, podrá ejercer dicha facultad la persona servidora pública que, conforme a su normativa interna y a sus instrumentos de delegación, cuente legalmente con competencia suficiente para ello.
En todos los casos deberá existir constancia expresa de la autorización correspondiente, así como opinión jurídica previa cuando así lo exija la normativa aplicable o la naturaleza de la controversia lo amerite. La celebración de cláusulas arbitrales no podrá implicar renuncia a facultades de autoridad, disposición indebida de bienes públicos ni sometimiento de actos administrativos a arbitraje fuera de los supuestos legalmente permitidos.