TÍTULO CUARTO - DE LOS SORTEOS · CAPÍTULO I - DE LAS MODALIDADES DE LOS SORTEOS
ARTÍCULO 100.- Excepto por lo que se refiere a los sorteos instantáneos, el resultado de los sorteos se deberá difundir a costa del y dentro de los tres días naturales siguientes a su realización, a través de los medios de comunicación que establezca el , dando a conocer en orden progresivo los números premiados, las personas ganadoras y los premios a que se hayan hecho acreedores, así como el número del correspondiente. En dicha difusión deberá expresarse la forma, lugar y plazo en donde se reclamará el , así como los datos de la autoridad a quien deberá dirigirse el ganador en caso de queja.
Para el caso de los sorteos instantáneos, durante el plazo que se mantenga vigente el extendido por la , el estará obligado a informar adecuadamente al público, con una periodicidad de 15 días naturales, los premios cobrados y entregados a los tenedores de los boletos premiados. La difusión deberá realizarse por los mismos medios utilizados en la promoción del referido.