Reglamento [Reg_LFMN]

Artículo 69 de REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización

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REGLAMENTO de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (Reg_LFMN)

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Artículo 69

Título Tercero - Normalización · Capítulo VI - De los Organismos Nacionales de Normalización

ARTÍCULO 69. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley, los organismos nacionales de normalización deberán:

l. Cubrir por lo menos una rama o sector económico;

ll. Adoptar las normas mexicanas relativas a la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;

lll. Documentar fehacientemente su capacidad técnica y financiera, así como su objeto social;

IV. Presentar programa inicial anual de normalización, calendarizando cada uno de los temas;

V. Contar con un manual de operación del organismo, en el cual se detallen los procedimientos y actividades de cada una de las áreas de trabajo del organismo, y

Vl. Difundir fehacientemente y a nivel nacional los proyectos de normas mexicanas y normas mexicanas que elaboren independientemente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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