ARTÍCULO 70. Para la elaboración de las normas de referencia, a que hace referencia el artículo 67 de la Ley, serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Sección ll del Capítulo ll, del presente Reglamento. En todo caso la clave o código de las normas de referencia iniciará con las siglas “NRF” y se complementará de acuerdo a lo que establezcan las entidades de la administración pública federal en coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización.
Para la operación y funcionamiento de los comités de normalización que se constituyan de conformidad con la disposición legal citada se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de la Sección l del capítulo V de este Reglamento.