Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 60 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor (Reg_LFPC)

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Artículo 60

CAPÍTULO VIII - Del Registro Público de Consumidores

Artículo 60.- El Registro Público de Consumidores, al que hacen referencia los artículos 18 y 18 BIS de la Ley, tiene por objeto:

I. Inscribir, los números telefónicos, correos electrónicos u otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología de los consumidores que lo soliciten a la Procuraduría y que no deseen recibir publicidad de bienes, productos o servicios, y

II. Proporcionar a los proveedores que así lo soliciten, los datos inscritos en el Registro Público de Consumidores, previo pago de la tarifa correspondiente.

Cuando un consumidor otorgue su consentimiento de forma expresa, por medios físicos, electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología a determinado proveedor o empresa para recibir publicidad, este consentimiento prevalecerá sobre la inscripción en el registro mencionado en el párrafo anterior, únicamente respecto a la publicidad del proveedor que recabó el consentimiento.

Dicho consentimiento puede ser revocado por el consumidor en cualquier momento.

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