Reglamento [Reg_LFPC]

Artículo 61 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección al Consumidor (Reg_LFPC)

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Artículo 61

CAPÍTULO VIII - Del Registro Público de Consumidores

Artículo 61.- La Procuraduría recibirá y tramitará las denuncias que presenten los consumidores, por posibles violaciones a lo establecido en el artículo 18 BIS de la Ley.

Las denuncias antes referidas, no procederán cuando:

I. El consumidor hubiese otorgado su consentimiento expreso para recibir publicidad sin haberlo revocado;

II. El número telefónico, correo electrónico u otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, del consumidor, no se encuentre inscrito en el Registro Público de Consumidores o que no haya transcurrido el plazo de treinta días naturales siguientes a la inscripción para que surta efectos la misma, y

III. El envío de información no tenga fines mercadotécnicos o publicitarios, o se realice para ofrecer servicios que no sean competencia de la Procuraduría en términos del artículo 5 de la Ley.

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