TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO V - De los Ingresos Excedentes · SECCIÓN I - De los ingresos excedentes de las dependencias
Artículo 109. Las dependencias que generen ingresos excedentes, una vez que los hayan concentrado en la Tesorería se sujetarán a lo siguiente:
- En el caso de ingresos excedentes que tengan destino específico por disposición expresa de leyes o decretos de carácter fiscal, o que conforme a éstas cuenten con autorización de la Secretaría, así como los ingresos de carácter excepcional, deberán presentar a la Secretaría la solicitud de validación de la notificación, considerando como fecha límite el 18 de diciembre, sobre los ingresos obtenidos, y
Fracción reformada DOF
- En el caso de ingresos excedentes que requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de dictamen considerando como fecha límite el 15 de diciembre, conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
- Que los ingresos obtenidos son excedentes a aquéllos previstos en la Ley de Ingresos, identificando los mismos en el concepto correspondiente del artículo 1 de dicha ley;
- Conforme a la lista de clasificación de ingresos excedentes emitida en los términos de la Ley de Ingresos, su identificación en alguna de las siguientes categorías:
- Ingresos excedentes inherentes a las funciones de la dependencia;
- Ingresos excedentes no inherentes a las funciones de la dependencia;
- Ingresos excedentes de carácter excepcional.
Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero