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Artículo 109

REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 109

TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO V - De los Ingresos Excedentes · SECCIÓN I - De los ingresos excedentes de las dependencias

Artículo 109. Las dependencias que generen ingresos excedentes, una vez que los hayan concentrado en la Tesorería se sujetarán a lo siguiente:

  1. En el caso de ingresos excedentes que tengan destino específico por disposición expresa de leyes o decretos de carácter fiscal, o que conforme a éstas cuenten con autorización de la Secretaría, así como los ingresos de carácter excepcional, deberán presentar a la Secretaría la solicitud de validación de la notificación, considerando como fecha límite el 18 de diciembre, sobre los ingresos obtenidos, y

    Fracción reformada DOF

  2. En el caso de ingresos excedentes que requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de dictamen considerando como fecha límite el 15 de diciembre, conforme a lo siguiente:

    Párrafo reformado DOF

    1. Que los ingresos obtenidos son excedentes a aquéllos previstos en la Ley de Ingresos, identificando los mismos en el concepto correspondiente del artículo 1 de dicha ley;
    2. Conforme a la lista de clasificación de ingresos excedentes emitida en los términos de la Ley de Ingresos, su identificación en alguna de las siguientes categorías:
    3. Ingresos excedentes inherentes a las funciones de la dependencia;
    4. Ingresos excedentes no inherentes a las funciones de la dependencia;
    5. Ingresos excedentes de carácter excepcional.

      Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero

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