Artículo 283. Para la integración de los informes a que se refieren los artículos 107, 110 y 111 de la Ley, las dependencias, las entidades y los ejecutores de gasto señalados en el artículo 5, fracciones II y III de la Ley, se sujetarán a lo siguiente:
I. Enviarán a la Secretaría la información necesaria a través de los sistemas disponibles, a más tardar quince días naturales después de concluido el trimestre o mes que se reporte, según corresponda;
II. Serán responsables de la calidad y oportunidad de la información reportada a la Secretaría, y
III. Deberán calcular, conforme a la metodología que para la elaboración de las estadísticas de finanzas públicas dé a conocer la Secretaría, los principales indicadores de la postura fiscal, de ingreso y de gasto públicos.
Artículo reformado DOF 04-09-2009, 30-03-2016
Artículo 283 A. Para efectos de consolidación del gasto público y la preparación de informes, en el caso de registros presupuestarios que impliquen una duplicación de los mismos, la Secretaría puede reflejar montos netos en los conceptos correspondientes, así como el monto neto por concepto de intereses derivados del costo financiero de la deuda pública y operaciones de coberturas de la deuda pública.
Artículo adicionado DOF 04-09-2009. Reformado DOF 27-09-2024