Artículo 48. No se podrán emitir los oficios de inversión a que se refiere el artículo 156 de este Reglamento para autorizar programas y proyectos de inversión que, debiendo registrarse en la Cartera, no hayan obtenido la clave de registro correspondiente o ésta no se encuentre vigente.
Párrafo reformado DOF 25-04-2014
En los casos de programas y proyectos de inversión para cuya realización no se requiera la emisión de un oficio de inversión, deberá contarse con el registro en la Cartera previamente al inicio del procedimiento de contratación correspondiente.
Artículo 48 A. Una vez registrados en la Cartera los programas y proyectos de inversión a que se refiere el artículo 46 de este Reglamento, serán analizados por la Comisión para determinar la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de ejecución.
Párrafo reformado DOF 31-10-2014
Para efectos del párrafo anterior, se deben observar los criterios previstos en la fracción IV del artículo 34 de la Ley, así como la congruencia y conformidad de los programas y proyectos de inversión con los objetivos y prioridades del sistema nacional de planeación democrática y los programas concernientes, y cuando proceda, los demás instrumentos que sean aplicables.
Párrafo reformado DOF 25-04-2014, 08-08-2025
Reforma DOF 08-08-2025: Derogó del artículo los entonces párrafos tercero (antes reformado DOF 25-04-2014) y cuarto
Artículo adicionado DOF 04-09-2009