Artículo 71. Las cuentas por liquidar certificadas que cobre el comisionado habilitado deberán cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.
Los servidores públicos autorizados para emitir cuentas por liquidar certificadas serán responsables de verificar que de las erogaciones efectuadas por el comisionado habilitado se tenga la documentación comprobatoria de los pagos con cargo al presupuesto aprobado o modificado autorizado, en un plazo no mayor a 30 días hábiles a partir del retiro de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables.
Los servidores públicos autorizados para firmar cuentas por liquidar certificadas no podrán realizar funciones de comisionado habilitado.