TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO II - De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · SECCIÓN I - De la ministración y reintegro
Artículo 83. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender, diferir o determinar reducciones a las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
- No envíen en tiempo y forma la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
- Cuando las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
- Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, no cumplan al cierre del ejercicio o término del plazo establecido con las metas de los programas aprobados, o bien se detecten desviaciones en la ejecución o aplicación de los recursos correspondientes, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;
- Las entidades no cumplan con las disposiciones aplicables en el manejo de sus disponibilidades financieras;
- No restituyan los recursos que correspondan a los programas que, en su caso, se establezcan para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan voluntariamente concluir en definitiva sus servicios en la Administración Pública Federal;
- No cumplan con la entrega de información en los términos que establezca el sistema integral de información de los ingresos y gasto público, y
- En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en la Ley, este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.