Reglamento [Reg_LFPRH]

Artículo 85 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (Reg_LFPRH)

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Artículo 85

TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO II - De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · SECCIÓN I - De la ministración y reintegro

Artículo 85. El reintegro de recursos por parte de las dependencias y entidades, éstas últimas respecto de los subsidios y transferencias que reciban, deberá realizarse en conjunto con los rendimientos que se hubieren obtenido. Para efectos de lo anterior, no se considerará que se causa daño a la hacienda pública por el reintegro extemporáneo de recursos a la Tesorería, siempre y cuando los fondos hayan estado depositados en todo momento en cuentas bancarias o de inversión de la dependencia o entidad correspondiente.

El incumplimiento en el reintegro oportuno generará, sin exceder los presupuestos autorizados correspondientes, la obligación de las dependencias y entidades de cubrir cargas financieras a la Tesorería, las cuales serán determinadas por ésta en términos de las disposiciones que emita para tal efecto.

Párrafo reformado DOF 05-09-2007

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores los servidores públicos obligados al reintegro, por su realización extemporánea, en términos de las disposiciones aplicables.

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