Artículo 87. La inversión del saldo de las disponibilidades financieras deberá hacerse conforme a lo señalado en esta Sección y, en su caso, a las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría. La inversión de dicho saldo deberá realizarse únicamente a través de los intermediarios financieros autorizados por las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF 05-09-2007