Artículo 90. Las operaciones de reporto con valores gubernamentales que realicen las entidades, se sujetarán a lo siguiente:
I. Sólo podrán actuar como reportadores en las operaciones respectivas;
II. Las contrapartes deberán cumplir con las calificaciones mínimas que establezca la Secretaría;
III. En caso de que las entidades tengan contratada una institución financiera como custodio de sus disponibilidades financieras, éstas deberán informar a dicha institución todas las operaciones de reporto el mismo día en que las realicen. En el caso de reportos con plazos mayores a 3 días, la custodia de los valores gubernamentales objeto de la operación deberá quedar a cargo de la institución financiera que actúe como custodio.