Lectura de artículo · Reg_LFPRH

Artículo 90

REGLAMENTO de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo 90

TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO II - De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · SECCIÓN III - De las disponibilidades financieras

Artículo 90. Las operaciones de reporto con valores gubernamentales que realicen las entidades, se sujetarán a lo siguiente:

  1. Sólo podrán actuar como reportadores en las operaciones respectivas;
  2. Las contrapartes deberán cumplir con las calificaciones mínimas que establezca la Secretaría;
  3. En caso de que las entidades tengan contratada una institución financiera como custodio de sus disponibilidades financieras, éstas deberán informar a dicha institución todas las operaciones de reporto el mismo día en que las realicen. En el caso de reportos con plazos mayores a 3 días, la custodia de los valores gubernamentales objeto de la operación deberá quedar a cargo de la institución financiera que actúe como custodio.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 90

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 90 Llegan al 90
Publicidad