TÍTULO CUARTO - Del Ejercicio del Gasto Público Federal · CAPÍTULO II - De la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos · SECCIÓN III - De las disponibilidades financieras
Artículo 88. Las entidades sólo podrán realizar, con cargo a sus disponibilidades financieras, inversiones en los títulos u operaciones siguientes, siempre que estén denominados en moneda nacional o en unidades de inversión:
- Valores gubernamentales;
- Operaciones financieras a cargo del Gobierno Federal;
- Depósitos a la vista en instituciones de banca múltiple, sin que el saldo de éstos exceda el 10 por ciento del saldo de las disponibilidades financieras;
- Depósitos en la Tesorería, y
- Acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión a que se refiere el siguiente artículo.
El saldo de las disponibilidades financieras deberá invertirse de conformidad con la estrategia financiera diseñada y aprobada por las instancias competentes de las entidades, tomando en consideración los requerimientos de las disponibilidades financieras a lo largo del tiempo.
Las entidades no podrán celebrar acto jurídico alguno que involucre disponibilidades financieras y que tenga como consecuencia la pérdida del control directo de aquéllas por parte de la propia entidad.