Reglamento [Reg_LFSA]

Artículo 148 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)

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Artículo 148

TÍTULO QUINTO - DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL Y TRAZABILIDAD · CAPÍTULO II - DE LA TRAZABILIDAD

Artículo 148. El sistema de trazabilidad que opere la Secretaría deberá contar con la siguiente información:

I. Los marcados, etiquetados, sellados o rotulados de animales o bienes de origen animal que requieran movilizarse y estén sujetos a regulación;

II. Las características y especificaciones de las variables que se registrarán y los métodos para su registro y mantenimiento de datos, del sistema de trazabilidad, y el acceso obligado y permanente de la Secretaría a dicha información, en caso de que sea operada por algún organismo auxiliar;

III. Las características y especificaciones sobre los métodos de identificación de las mercancías reguladas, durante las etapas de producción, transformación, distribución y comercialización, y

IV. Las zonas o compartimentos libres de enfermedades y plagas de los animales.

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