Lectura de artículo · Reg_LFSA

Artículo 164

REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo 164

TÍTULO SEXTO - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS, ACTIVIDADES Y SERVICIOS · CAPÍTULO I - DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL

Artículo 164. La Secretaría, en los casos en que se trate de un producto innovador, de alto riesgo zoosanitario, y que la información técnica y científica no clarifique su uso, dosis en las especies que se recomiendan, deberá remitir para opinión el expediente de registro, a un comité técnico de acuerdo a las disposiciones que emita para tal efecto.

Dicho comité deberá dictaminar en un periodo de sesenta días hábiles contados a partir de que se integre el comité debiéndose observar lo siguiente:

  1. Los integrantes serán personas, preferentemente del ámbito académico, investigación o industrial con experiencia en los productos en análisis y dirigido por un servidor público de la Secretaría;
  2. Los expertos serán elegidos por el área técnica que ha revisado el expediente para el registro o autorización;
  3. Los integrantes que no pertenezcan a la Secretaría, deberán firmar un acuerdo de confidencialidad;
  4. Cuando al comité le surja una duda sobre la información técnica, podrá solicitarla por escrito a la empresa interesada a través de la Secretaría;
  5. Los expertos entregarán al área técnica sus recomendaciones o conclusiones por escrito, y
  6. Si se genera algún costo por la formación de este comité, correrá por cuenta de la empresa que ha sometido su expediente para el registro o autorización correspondiente.
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